2/3/2022 - Economía y Finanzas

Ley de Defensa al Consumidor: ¿Un obstáculo al comercio?

Por Enrique Tourvel Munilla

Imagen de portada
Imagen de portada

La ley 24.467 - también conocida como Ley de PyMEs - generó un novedoso tipo societario en nuestro país: las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.).

Estas sociedades tienen como objetivo facilitar el acceso al crédito a las PyMEs y están constituidas por dos categorías de socios: partícipes y protectores.

Los socios partícipes son pequeñas y medianas empresas que pueden, cada una, poseer hasta el 5% del capital social - el cual está representado por acciones - y su participación total no puede exceder del 50%. Es decir, la participación total de los socios partícipes en las S.G.R. debe ser del 50%, mientras que la participación de cada socio partícipe dentro de la S.G.R. no puede superar el 5% del capital social representado en acciones.

Sentado ello, en ocasión en que un socio partícipe sale al mercado en búsqueda de crédito, consigue mejor acceso al mismo en tanto se encuentra respaldado por la garantía de la S.G.R. de la cual es parte. Para clarificar, la PyME se presenta ante el Banco Ciudad y suscribe un contrato de mutuo, la tasa que conseguiría por sí sola sería muy superior a la tasa que puede conseguir con la garantía que le otorga la S.G.R. que, a través de un contrato de garantía recíproca, afianza las obligaciones que tome la pequeña y mediana empresa con otras entidades, haciéndose responsable solidariamente por todas las deudas contraídas hasta el monto establecido en el contrato, renunciando expresamente al beneficio de excusión.

¿Por qué se incluye la palabra "recíproca" en el tipo social? La S.G.R. otorga un aval a las deudas contraídas por el socio partícipe, no obstante lo cual - al momento de la celebración del contrato de garantía recíproca - la PyME ofrece una contra-garantía por los vencimientos que tenga que llegar a afrontar la S.G.R. en virtud del aval prestado. Generalmente, el contra-garante suele ser una persona humana, quien se constituye en fiador. Entonces, tenemos dos fiadores: la S.G.R., quien responde por las obligaciones no cumplidas por su socio partícipe y, el fiador (contra-garante) quien responde ante la S.G.R por las sumas abonadas en virtud del aval.

En los últimos años, con la constante crisis económica en la que se encuentra sumida nuestro país desde 2018, se multiplicó la cantidad de juicios ejecutivos iniciados ante el Fuero Nacional Comercial por el incumplimiento de los pagos por parte del socio partícipe a la sociedad de garantía recíproca. Para el inicio del litigio, la S.G.R. presenta toda la documentación y la constancia de los pagos realizados al acreedor del socio partícipe en su carácter de avalista y, ante la falta de pago del socio partícipe y su contra-garante, inicia un juicio ejecutivo contra ambos para satisfacer su crédito.

Ahora bien, generalmente, tanto los socios partícipes como sus contra-garantes (quienes suelen ser sus dueños), tienen domicilio en el interior del país. La sala C de la Cámara Comercial comenzó a generar una jurisprudencia (no unánime en la Cámara) mediante la cual se equiparaba al contra-garante con un consumidor por su condición de persona humana, lo cual genera que se dicten incompetencias y el juicio tenga que reanudarse en otra jurisdicción, retrasando el cobro de la S.G.R. Esto es reprochable desde todo punto de vista, tanto jurídico como económico.

En primer lugar, el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que queda equiparado a consumidor aquel que no es parte de la relación de consumo, no obstante "como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final...". Es decir, para que el fiador del socio partícipe sea equiparado a consumidor y cuente con la tutela propia de la ley 24.240 tiene que estar garantizando una obligación principal proveniente de una relación de consumo. Es propio del sentido común que, un contrato de garantía recíproca firmado entre SOCIOS de una sociedad para acceder al crédito a fin de fomentar el comercio del socio partícipe NO es una relación de consumo, es un contrato entre socios, repito, en el cual no aplica la protección consumeril.

En este sentido, con buen tino, se expresó la Dra. María José Gigy Traynor en el caso "Garantizar S.G.R. c/ Exportadora Río Mendoza S.A. y Otro s/ Ejecutivo - 25854/2019" al rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por las demandadas alegando que "admitir está postura, sería no solo perjudicial para las PYMES, a quienes mediante dicha ley se pretende beneficiar (ley 24.467:1), sino también contrario al fundamento último del régimen tutelar del consumidor (...)".

En síntesis, en un contexto en el cual las trabas al crecimiento de las PyMES son moneda corriente, es preciso contar con magistrados que conozcan el comercio, y apliquen debidamente la ley, a los efectos de no hacer aún más engorroso el acceso al crédito de las mismas. Poner trabas al cobro de los créditos de la S.G.R. basados en plenarios que, aplicados al caso en particular son contrarios a la ley nacional, impide a los socios protectores montar estas estructuras y afianzar a las PyMEs en su acceso al mercado de créditos.

¿Deseas validar esta nota?

Al Validar estás certificando que lo publicado es información correcta, ayudándonos a luchar contra la desinformación.

Validado por 0 usuarios
enrique tourvel

Enrique Tourvel Munilla

Hola soy Enrique Tourvel, abogado con orientación en derecho público. Actualmente me desempeño en el Poder Judicial de la Nación- Fuero Comercial. Docente de Elementos Generales de Derecho Comercial y de Sociedades en la Universidad de Buenos Aires.
Especializado en Derecho Societario.

Vistas totales: 6

Comentarios